Arts. 1607 al 1618 | Pronunciamiento del Juez

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Canon 1614.

La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.

Canon 1615.

La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el canon 1509.

Canon 1616.

1. Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del canon 1612.4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

2. Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.

Canon 1617.

Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.

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