Arts. 1641 al 1648 | La Cosa Juzgada

 

  • Si la sentencia contradice una decisión precedente que haya pasado a cosa juzgada.

  • Canon 1646.

    1. La restitución in integrum por los motivos indicados en el canon 1645.2, 1 – 3, debe pedirse al juez que dictó la sentencia dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que se tuvo conocimiento de esos motivos.

    2. La restitución in integrum por los motivos indicados en el canon 1645.2, 4 y 5, debe pedirse al tribunal de apelación en el plazo de tres meses desde que se tuvo noticia de la publicación de la sentencia; pero en el supuesto del canon 1645.2, 5, si se llegó al conocimiento de la decisión precedente más tarde, el plazo comienza a transcurrir a partir de entonces.

    3. Los plazos arriba establecidos no comienzan a computarse mientras el perjudicado sea menor de edad.

    Canon 1647.

    1. La petición de restitución in integrum suspende la ejecución de la sentencia si aún no ha comenzado a realizarse.

    2. Sin embargo, cuando por indicios probables se sospecha que la petición se ha hecho para demorar la ejecución, el juez puede mandar que se ejecute la sentencia, dando las oportunas garantías al peticionario para el caso de que se conceda la restitución in integrum.

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