TÍTULO X.
DE LAS COSTAS JUDICIALES Y DEL PATROCINIO GRATUITO
Canon 1649.
1. El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:
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La condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;
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Los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;
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La concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;
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El resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
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El depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.