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Arts. 1649 al 1649 | Costas Judiciales

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TÍTULO X.
DE LAS COSTAS JUDICIALES Y DEL PATROCINIO GRATUITO

Canon 1649.

1. El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:

  1. La condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;

  2. Los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

  3. La concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

  4. El resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;

  5. El depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.

2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.

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