Arts. 1650 al 1655 | Ejecucion de la Sentencia

2. Si éste se niega o es negligente, la ejecución, a instancia de la parte interesada o también de oficio, corresponde a la autoridad a la cual, según el canon 1439.3, está sometido el tribunal de apelación.

3. Entre religiosos, la ejecución de la sentencia corresponde al Superior que la dictó o que nombró juez delegado.

Canon 1654.

1. El ejecutor debe ejecutar la sentencia de acuerdo con el sentido obvio de sus palabras, a no ser que en la sentencia misma se hubiera dejado algo a su arbitrio.

2. Puede el ejecutor decidir sobre las excepciones acerca del modo y eficacia de la ejecución, pero no acerca de la sustancia de la causa; pero si le consta por otra parte que la sentencia es nula o manifiestamente injusta, de acuerdo con los cánones 1620, 1622, 1645, debe abstenerse de ejecutarla y remitir el asunto al tribunal que dictó la sentencia, notificándolo a las partes.

Canon 1655.

1. Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.

2. Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.

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