Canon 1659.
1. Cuando el intento de conciliación de acuerdo con el canon 1446.2 resulte inútil, si el juez considera que la demanda tiene algún fundamento, mandará en el plazo de tres días, mediante decreto consignado al pie del escrito, que se remita copia de este al demandado, concediéndole facultad de enviar sus respuestas por escrito a la cancillería del tribunal en el plazo de quincanon días.
2. Esta notificación produce los efectos de la citación judicial indicados en el canon 1512.
Canon 1660.
Si lo requieren las excepciones propuestas por el demandado, el juez señalará al actor un plazo para que responda, de manera que, a la vista de los alegatos de ambas partes, pueda hacerse cargo del objeto de la controversia.
Canon 1661.
1. Transcurridos los plazos que señalan los cánones 1659 y 1660, y a la vista de las actas, el juez determinará la fórmula de la duda; y después citará a todos los que deben asistir a la audiencia, que debe celebrarse en un plazo no superior a treinta días, comunicando a las partes la fórmula de la duda.
2. En la citación adviértase a las partes que, al menos tres días antes de la audiencia, pueden presentar al tribunal algún escrito breve para demostrar sus afirmaciones.
Canon 1662.
En la audiencia han de tratarse en primer término las cuestiones a que se refieren los cánones 1459-1464.