Arts. 1656 al 1670 | Proceso Contencioso Oral

Canon 1663.

1. Las pruebas se recogen en la audiencia, salvo lo determinado en el canon 1418.

2. Cada parte y su abogado pueden asistir al interrogatorio de las demás y de los testigos y peritos.

Canon 1664.

El notario ha de recoger por escrito las respuestas de las partes, de los testigos y de los peritos, así como las peticiones y excepciones de los abogados, pero de modo resumido y sólo en lo pertinente a la sustancia del litigio; y esos escritos han de ser firmados por los declarantes.

Canon 1665.

Las pruebas que no hayan sido presentadas o solicitadas en la petición o en la respuesta, únicamente pueden ser admitidas por el juez en conformidad con el canon 1452; pero después de que haya sido oído aunque sea un sólo testigo, el juez únicamente puede ordenar otras pruebas de acuerdo con el canon 1600.

Canon 1666.

Si no fuera posible recoger todas las pruebas en una audiencia, se convocará otra audiencia.

Canon 1667.

Reunidas las pruebas, se procederá a la discusión oral en la misma audiencia.

Canon 1668.

1. Si de la discusión no se deduce la necesidad de una instrucción supletoria o la existencia de otro impedimento para dictar sentencia, el juez debe decidir la causa inmediatamente, al terminar la audiencia y a solas; y ha de leerse enseguida la parte dispositiva de la sentencia ante las partes presentes.

2. Por la dificultad del asunto u otra causa justa, el tribunal puede diferir la sentencia durante cinco días útiles.

3. Se debe notificar cuanto antes a las partes el texto completo de la sentencia, con expresión de los motivos, ordinariamente en un plazo no mayor de quince días.

Canon 1669.

Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral en un caso excluido por el derecho, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia.

Canon 1670.

En las demás cosas referentes al procedimiento, deben observarse las normas sobre el juicio contencioso ordinario. Puede sin embargo el tribunal, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez.

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