Arts. 1671 al 1707 | Procesos Especiales

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3. Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescrito en el apdo. 2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil.

Canon 1693.

1. Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.

2. Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el canon 1682.2.

Canon 1694.

Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por el canon 1673.

Canon 1695.

Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.

Canon 1696.

Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el canon 1433.

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