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Arts. 29 al 34 | Derechos Generales e Instrucciones

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LIBRO I | TÍTULO III.
DE LOS DERECHOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES

Canon 29.

Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

Canon 30.

Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el canon 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

Canon 31.

1.   Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

2.   En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el 1, obsérvense las prescripciones del canon 8.

Canon 32.

Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

Canon 33.

1.   Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

2.   Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

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