TÍTULO V.
DE LAS ASOCIACIONES DE FIELES
CAPÍTULO I.
NORMAS COMUNES
Canon 298.
1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.
Canon 299.
1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el canon 298.1, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 301.1.
2. Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiastica.
3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
Canon 300.
Ninguna asociación puede llamarse católica sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del canon 312.
Canon 301.
1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.
2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.