autoridad que lo nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la norma de los cánones 192-195, puede remover al capellán aquél que le nombró.
Canon 319.
1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el canon 312.1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.
2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
Canon 320.
1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.
2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
3. La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.
CAPÍTULO III.
DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES
Canon 321.
Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
Canon 322.
1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el canon 312.