CAPÍTULO IV.
NORMAS ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONES DE LAICOS
Canon 327.
Los fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines espirituales enumerados en el canon 298, sobre todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida.
Canon 328.
Quienes presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el mismo territorio.
Canon 329.
Los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos.