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Arts. 368 al 430 | Iglesias Particulares

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SECCIÓN II.
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES

TÍTULO I.
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE LA AUTORIDAD CONSTITUIDA EN ELLAS

CAPÍTULO I.
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES

Canon 368.

Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.

Canon 369.

La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica.

Canon 370.

La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano.

Canon 371.

1.   El vicariato apostólica o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólica o de un Prefecto apostólica para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.

2.   La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.

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