Arts. 368 al 430 | Iglesias Particulares

Canon 406.

1.   El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el canon 403.2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial.

2.   A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas y sin perjuicio de lo que prescribe el apdo. 1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el canon 403.2.

Canon 407.

1.   Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el canon 403.2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.

2.   Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares.

3.   El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción e intenciones con él.

Canon 408.

1.   Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste se lo pida.

2.   El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.

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