Arts. 368 al 430 | Iglesias Particulares

Canon 372.

1.   Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él.

2.   Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.

Canon 373.

Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.

Canon 374.

1.   Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.

2.   Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.

CAPÍTULO II.
DE LOS OBISPOS

De los Obispos en general

Canon 375.

1.   Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.

2.   Por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.

Canon 376.

Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares.

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