Arts. 573 al 606 | Institutos Vida Consagrada

2.   Los Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de los documentos de la Santa Sede que afectan a los miembros que dependen de ellos, y velen por su observancia.

Canon 593.

Sin perjuicio de lo que prescribe el canon 586, los institutos de derecho pontificio dependen inmediata y exclusivamente de la potestad de la Sede Apostólica, en lo que se refiere al régimén interno y a la disciplina.

Canon 594.

Un instituto de derecho diocesano, quedando en pie el canon 586, está bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.

Canon 595.

1.   Corresponde al Obispo de la sede principal aprobar las constituciones y confirmar las enmiendas que legítimamente se introduzcan en ellas, exceptuado aquello en lo que hubiera puesto sus manos la Sede Apostólica, así como tratar los asuntos más importantes que se refieren a todo el instituto y están por encima de la potestad de la autoridad interna, consultando sin embargo a los demás Obispos diocesanos, si el instituto se hubiera extendido a distintas diócesis.

2.   En casos particulares, el Obispo diocesano puede dispensar de las constituciones.

Canon 596.

1.   Los Superiores y capítulos de los institutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones.

2.   En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

3.   A la potestad de la que se trata en el apdo. 1 se aplican las prescripciones de los cánones 131, 133 y 137-144.

Canon 597.

1.   Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo católica de recta intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y por el propio, y esté libre de impedimento.

2.   Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.

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