Arts. 959 al 997 | Sacramento de Penitencia

3. No se deben oír confesiones fuera del confesionario, si no es por justa causa.

CAPÍTULO II.
DEL MINISTRO DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA

Canon 965.

Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia.

Canon 966.

1. Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución.

2. El sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la autoridad competente, a tenor del canon 969.

Canon 967.

1. Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la facultad de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo los Obispos, que la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso concreto.

2. Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones tanto por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe el canon 974.2 y 3.

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