TÍTULO VI.
DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS
CAPÍTULO I.
DE LA CONDICIÓN CANÓNICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Canon 96.
Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
Canon 97.
1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.
2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.
Canon 98.
1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.
Canon 99.
Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
Canon 100.
La persona se llama: vecino, en el lugar donde tiene su domicilio; forastero, allí donde tiene su cuasidomicilio; transeúnte, si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; vago, si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.