2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
Canon 112.
1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia ritual autónoma:
Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
CAPÍTULO II.
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Canon 113.
1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.
2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónica de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.
Canon 114.
1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.
2. Los fines a que hace referencia el 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.