Artículo 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Artículo 59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
Artículo 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.
Artículo 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Artículo 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.