Arts. 1003 al 1028 | Arbitraje

 
Art. 1011.- Los actos de procedimiento y las actas del Ministerio de los árbitros se harán por todos los árbitros, a menos que el compromiso no los autorice a comisionar a uno de entre ellos.
 
Art. 1012.- El compromiso concluye: 1ro. por la muerte, no aceptación, renuncia o impedimento de uno de los árbitros, cuando no hubiere cláusula que permita seguir adelante, o que traiga que el reemplazo será hecho por elección de las partes, o del árbitro o árbitros restantes; 2do. por la expiración del término estipulado, o el de tres meses, si no se fijó en dicho compromiso; 3ro. por el empate, cuando los árbitros no tengan facultad para nombrar un tercero.
 
Art. 1013.- La muerte, cuándo todos los herederos son mayores, no extinguirá el compromiso; el término para proceder y juzgar, se suspenderá durante el que se necesita para hacer el inventario y deliberar.
 
Art. 1014.- Los árbitros no podrán renunciar, si han dado principio a sus operaciones; ni podrán ser recusados, cuando no sea por causa sobrevenida después del compromiso.
 
Art. 1015.- Cuando ocurriere inscripción en falsedad, aunque sea puramente civil, o cuando se presentare algún incidente criminal, los árbitros dejarán a las partes ocurrir a ventilar el incidente por ante quien proceda; y el plazo para el arbitraje se suspenderá y no seguirá contándose sino desde el día de la sentencia sobre el incidente.
 
Art. 1016.- Cada una de las partes está obligada a producir sus defensas y documentos, quince días, por lo menos, antes de la expiración del término del compromiso; y los árbitros estarán obligados a juzgar sobre las que se le hubieren presentado. La sentencia será firmada por todos los árbitros, y en caso de que hubiere más de dos, si la minoría rehusara firmar, los demás árbitros harán mención de ello, y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmada por todos. Las sentencias arbitrales no están en caso alguno sujetas a oposición.
 
Art. 1017.- En caso de empate, los árbitros autorizados a nombrar un tercero, estarán obligados a hacerlo por la misma decisión que declare el empate; si no pudieren convenir en el nombramiento, lo declararán en el acta que se extenderá al efecto; y el tercero será nombrado por el presidente del tribunal a quien corresponda ordenar la ejecución de la decisión arbitral, para cuyo efecto se le presentará instancia por la parte más diligente. En arribos casos los árbitros divididos estarán obligados a redactar sus respectivos dictámenes, motivándolos, ya sea en una misma acta, ya en actas separadas.
 
Art. 1018.- El árbitro llamado como tercero, estará obligado a decidir dentro de un mes, contado desde el día de su aceptación, a menos que este plazo no fuere prolongado por el acta de su nombramiento y no podrá

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