Arts. 1029 al 1040 | Disposiciones Finales

 
Art. 1036.- Los tribunales, según la gravedad de las circunstancias, podrán, en las causas que cursen ante ellos, pronunciar aun de oficio, por mandamiento expreso, la supresión de escritos, declararlos calumniosos, y ordenar la impresión y publicación de sus sentencias por medio de la prensa.
 
Art. 1037.- (Derogado y sustituido por el Art. 121 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978), cuyo texto es el siguiente: Art. 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborables a menos que sea en virtud de permiso del juez en caso de necesidad.
 
Art. 1038.- Los abogados que hayan defendido a las partes en las causas sobre las que hubieren recaído sentencias definitivas, estarán obligados a continuar en la ejecución de estas sentencias, sin necesidad de nuevos poderes, con tal que la ejecución tenga lugar dentro del año de haberse pronunciado aquellas.
 
Art. 1039.- Todas las notificaciones hechas a personas públicas, con calidad para recibirlas, deberán ser visadas por éstas en el original, sin costas. Cuando haya negativa, el original será visado por el fiscal cerca del tribunal de primera instancia del mismo domicilio de los que hubieren rehusado firmar; a los cuales se les podrá condenar, oídas las conclusiones del fiscal, a una multa que no podrá ser menos de dos pesos.
 
Art. 1040.- Todos los actos que competan aun Juez, se harán en el local donde funcione el tribunal; el juez estará siempre asistido del secretario, que guardará las minutas y librará las copias: en caso de urgencia, el juez podrá resolver desde su residencia las instancias que le fueren presentadas; todo salva la ejecución de las disposiciones contenidas en el título Del Referimiento.
 
 
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