Arts. 149 al 165 | Sentencias en Defecto y Oposicion

 
 
Art. 155.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada.
 
Art. 156.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso.
En caso de perfección de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento.
 
Art. 157.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero.
 
Art. 158 y 159.- (Derogados por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).
 
Art. 160.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que tenga abogado, la oposición no se recibirá sino en tanto que se haya formado por escrito, notificado de abogado a abogado.
 
Art. 161.- El escrito contendrá los medios de oposición, a menos que los medios de defensa no se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso bastará declarar que se emplean como medios de oposición. La oposición que no se notifique en esta forma no detendrá la ejecución; se desechará por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro procedimiento.
 
Art. 162-3.- Cuando la sentencia en defecto haya sido pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la oposición se podrá formar, sea por acto extrajudicial, sea por declaración hecha al notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la obligación por parte del oponente de reiterarla por medio de escrito en la octava, con constitución de abogado; pasado este término, no será admisible y se continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla ordenar.

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