Art. 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio.
Art. 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.
Las Excepciones de Litispendencia y de Conexidad
Art. 28.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su efecto, puede hacerlo de oficio.
Art. 29.- Si existe entre los ausentes llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.
Art. 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado inferior.
Art. 31.- La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria.
Art. 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia. En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquélla de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo.
Art. 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.
Art. 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada