Arts. 166 al 192 | Excepciones

 
Párrafo 3ro. Las Nulidades.
Art. 173.- (Derogado y sustituido por los Arts. 35 al 43 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).                                                                                                                                                                 
 
LEY No.834, de 1978 Las Excepciones de Nulidad La nulidad de los actos por vicio de forma.
 
Art. 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensa al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.
 
Art. 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.
 
Art. 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en casa de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuanto se trate de una formalidad substancial o de orden público.
 
Art. 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regulación no deja subsistir ningún agravio.
 
La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.
 
Art. 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:
– La falta de capacidad para actuar en justicia.
– La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.
– La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
 
Art. 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.

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