Art. 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Art. 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter de orden público. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.
Art. 43.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Párrafo 4to. De las Excepciones Dilatorias.
Art. 174.- El heredero, la viuda, la mujer separada del cuerpo o bienes, emplazada por defecto de la comunidad, tendrán tres meses, contados desde el día en que se abra la sucesión o desde el que se haya disuelto la comunidad, para hacer inventarios, y cuarenta días para deliberar: si el inventario se ha hecho antes de los tres meses, el término de los cuarenta días principiará desde el que se hubiese terminado aquel. Si justifican que el inventario no se ha podido hacer en los tres meses, se les acordará un término conveniente para que lo hagan, y cuarenta días para deliberar; lo cual se decidirá sumariamente. Sin embargo, el heredero conserva la facultad, vencidos los términos arriba expresados, para hacer inventario y tomar la calidad de heredero beneficiario, siempre que no haya hecho acto de heredero, o que no exista en su contra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.
Art. 175.- El que pretendiere tener derecho para llamar a otro en garantía, estará obligado a hacerlo en la octava del día de la demanda originaria, más un día por cada tres leguas. Cuando hubiere muchos garantes, interesados en la misma garantía, no habrá sino un solo término para todos, el cual se arreglará según la distancia del lugar de la residencia del garante más apartado.
Art. 176.- Cuando el garante pretendiere tener derecho a llamar a otro subgarante, estará obligado a efectuarlo en el término arriba expresado, a contar del día de la demanda en garantía formada contra él: esto mismo se observará sucesivamente con respecto a todos los subgarantes.
Art. 177.- No obstante, si el demandado originario es emplazado en los términos señalados para hacer inventario y deliberar, el término para citar en garantía no principiará sino desde el día en que hayan terminado los indicados plazos para hacer inventario y deliberar.  
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