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Arts. 19 al 22 | Sentencias en Defecto y Oposicion

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TITULO III
DE LAS SENTECIAS EN DEFECTO Y DE LAS OPOSICIONES A ELLAS
Art. 19.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su representante.
 
Art. 20.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el alguacil comisionado por el juez.
La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día, y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba.
Se hará aplicación del artículo 156 a las sentencias por defectos, así como a las sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación propios al Juzgado de Paz. 
 
Art. 21.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no se presenta, el juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria.
 
Art. 22.- La parte oponente que por segunda vez se dejare condenar en defecto, quedará inhábil para intentar nueva oposición.
 
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