Arts. 193 al 213 | Verificacion de Escrituras

 
Art. 206.- A falta de documentos de comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos, el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente el demandante o llamado debidamente.
 
Art. 207.- Una vez que los peritos hayan prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o lo que el demandado hubiese escrito, las partes se retirarán después de haber hecho, en el acta del juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que juzguen a propósito.
 
Art. 208.- Los peritos procederán conjuntamente a la verificación en la secretaría, en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y hora indicados por el juez o el secretario.
 
Art. 209.- El informe de los peritos se anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los peritos, se hará constar en el acta y de ella se expedirá ejecutoria contra el demandante en verificación.
 
Art. 210.- Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado, y a no formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer conocer la opinión particular de cada perito.
 
Art. 211.- Se podrá oír como testigos aquellos, que hayan visto escribir y firmar el documento en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que puedan servir a descubrir la verdad.
 
Art. 212.- Al proceder a la audición de los testigos, los documentos negados o desconocidos les serán presentados, debiendo rublicarlos; lo que se hará constar, lo mismo que su negativa. Además, se observarán las reglas prescritas más adelante para los informativos.
 
Art. 213.- Si se prueba que el documento es escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado, además de las costas, daños y perjuicios de la parte.
 
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