Art. 231.- Transcurridos tres días después de las dichas contestaciones, la parte más diligente podrá proseguir la audiencia; y los medios de falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte: se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos ocurrentes.
Art. 232.- La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.
Art. 233.- Los medios de falsedad que se declaren pertinentes y admisibles se enunciarán expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio. Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas, respecto de los documentos impugnados como falsos, atendiéndolas los jueces en lo que estimaren razonable.
Art. 234.- Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito.
Art. 235.- Si al declarar los testigos presentaren algunos documentos, quedarán éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito.
Art. 236.- La prueba por peritos se hará en la forma siguiente: 1ro. Los documentos de comparación serán convenidos entre las partes, o indicados por el juez, según lo prevenido en el artículo 200, título de la verificación de escrituras; 2do. se entregará a los peritos la sentencia que haya admitido la inscripción en falsedad, los documentos controvertidos; el acta del estado de éstos, la sentencia que admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio de peritos; los documentos de comparación cuando se hubieren producido; el acta de presentación de los mismos, y la sentencia por la cual fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe que todos los referidos documentos se les entregaron, y el examen practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los documentos controvertidos como falsos: del dicho examen no se levantará acta alguna. En el caso de que los testigos hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario ordenar que sean sometidos a los peritos; 3ro. en el referido informe se guardarán además las reglas prescritas en el título de la verificación de escrituras.
Art. 237.- En los casos de recusación ya sea contra el juez comisario, ya sea contra los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en los títulos XIV y XXI del presente libro.