Art 238.- Cuando la instrucción esté concluida, se promoverá decisión en virtud de un simple acto.
Art. 239.- Si resultaren del procedimiento indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o cómplices estén vivos, y la acción criminal aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo a lo que dispone el Código Penal, el Presidente expedirá orden de arresto contra los denunciados, y ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la policía judicial.
Art. 240.- En el caso del precedente artículo, se sobreseerá en la acción civil, hasta después de pronunciado el fallo sobre la falsedad.
Art. 241.- Cuando en las actuaciones sobre inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma o el restablecimiento de los documentos que se hayan declarado falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o mientras no hubiere prestado válida y formalmente su aquiescencia al fallo.
Art. 242.- El fallo que recaiga sobre la falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la restitución de las documentos, ya sea a las partes, ya a los testigos que los hubieren producido o presentado, lo que se efectuará aun respecto a los documentos impugnados, cuando no hayan sido condenados como falsos: en cuanto a los documentos que hubieren sido extraídos de un depósito público, se ordenará que sean devueltos a los depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que intervenga sentencia por separado sobre la restitución de los documentos, la cual se practicará solamente después de transcurrido el plazo señalado en el artículo precedente.
Art. 243.- Durante el dicho plazo, se sobreseerá en la restitución de los documentos de comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa, en virtud de requerimiento de los depositarios de dichos documentos, o de las partes que tengan interés en la demanda.
Art. 244.- Queda a cargo de la secretaría el cumplimiento de los artículos precedentes, en lo que a dichos empleados concierne, bajo pena de interdicción, de una multa que no podrá bajar de veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes, además del procedimiento extraordinario a que se haya lugar.
Art. 245.- Mientras que los referidos documentos permanezcan en secretaría, los secretarios no podrán expedir
ningún testimonio o copia de los documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente respectó de los registros que contengan actos no argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir testimonio de ellos alas partes que tengan derecho de pedirlos, sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas; y el presente artículo se cumplirá bajo las penas determinadas en el artículo precedente. Si los depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho testimonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del artículo 203 del título De la Verificación de Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán expedir testimonio de los actos referidos.
Art. 246.- El demandante en falsedad que sucumba será condenado a una multa de setenta pesos, o más, y a pagar los daños y perjuicios que correspondan.