Arts. 252 al 294 | Informacion Testimonial

Art. 79 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y fugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.
Art. 80 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.
Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.
Art. 81 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte.
Art. 82 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.
Art. 83 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de exclusión. El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después de la interrogación del testigo.
Art. 84 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez puede oír de nuevo a los testigos, confrontarlos entre sí o con las partes; si fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico.
Art. 85 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirarse después de haber declarado, los testigos permanecerán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.
Art. 86 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración.
Art. 87 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.
Art. 88 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgada inmediatamente en última instancia.
Art. 89 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con éstas.
Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída, o la certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.
El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición.
Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas.
Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados.
El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el Secretario.
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