DE LA INSPECCION DE LUGARES
Art. 295.- Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes.
Art. 296.- La sentencia conferirá comisión a uno de los jueces que hayan asistido a ella.
Art. 297.- A requerimiento de la parte más diligente, el juez comisario expedirá un acto que determine los lugares, el día y la hora de la traslación; lo que se notificará de abogado a abogado, y valdrá citación. Art. 298.- El juez comisario hará mención en la minuta de su expediente de los días empleados en la traslación, la permanencia y el regreso.
Art. 299.- El testimonio del acta será notificado por la parte más diligente, a los abogados de las otras partes; y tres días después, aquélla podrá proseguir la audiencia en justicia por un simple acto.
Art. 300.- No será necesaria la presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio público fuere parte.
Art. 301.- Los gastos de transporte se anticiparán por la parte requerente, que los consignará en secretaría.
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