Arts. 302 al 323 | Informes de Peritos

Art. 319.- La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio.
 
Art. 320- (**Observación: Suprimida la expresión “sin preliminar de conciliación”, que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).- En caso de demora o negativa de parte de los peritos, para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción.
 
Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto.
 
Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes.
 
Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.
 
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