TITULO VI
DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES
Art. 32.- Si el primer día de la comparecencia, el demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el Juzgado de Paz y el domicilio del garante; y la citación para éste será liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía Art.
Art. 33.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.
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