Art. 69 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificarán conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicará que las partes rehúsan firmar o certificar conforme el acta.
El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hoy lugar, por el secretario.
Art. 70 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte adversa.
Art. 71 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a aquellos que les asistan. Puede hacer comparecer a las personas morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus representantes calificados. Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.
Art. 72 (Ley No. 834, del 15 de julio de 1978).- El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito.
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