Arts. 34 al 40 | Informativos

 
Art. 88 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las declaraciones serán consignadas en un acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgada inmediatamente en última instancia.
 
Art. 89 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con éstas.
Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída, o la certificará como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso se indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.
El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su audición.
Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas.
Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados.
El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el Secretario.
 
Art. 90 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez autorizará al testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concepto de los gastos en que haya incurrido.
 
EL INFORMATIVO ORDINARIO
 
1.-Determinación de los hechos a probar.
 
Art. 91 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende aportar la prueba.
Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.
 
2.-Designación de los Testigos
 
Art. 92 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.
Igual obligación incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.
La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a oír.

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