TITULO XVIII
DE LA DENEGACION DE ACTOS HECHOS POR ABOGADOS O ALGUACILES
Art. 352.- Ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación.
Art. 353.- La denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo finura de la parte, o del que tenga su poder especial y auténtico ; el acto contendrá los medios, conclusiones y constitución de abogado;
Art. 354.- Si la denegación se formare en el curso de una instancia todavía pendiente, se notificará, sin otra demanda, por acto de abogado, tanto al abogado contra quien se dirija la denegación, como a los demás abogados de la causa, y la dicha notificación valdrá intimación de estar a defensa en la denegación.
Art. 355.- Si el abogado no ejerciere ya sus funciones, la denegación se notificará por acto de alguacil a su domicilio: si hubiere muerto, la denegación se notificará a sus herederos, con citación para ante el tribunal que conozca de la instancia; y a las partes en la misma instancia por acto de abogado a abogado.
Art. 356.- La denegación se juzgará siempre por el tribunal bajo cuya jurisdicción se instruyó el procedimiento denegado, aun cuando la instancia que cursara cuando éste tuvo origen se halle pendiente ante otro tribunal; la denegación será denunciada con el consiguiente llamamiento a juicio a las partes de la instancia principal.
Art. 357.- Se sobreseerá en todo procedimiento y en el fallo de la instancia principal, hasta que recaiga el de la denegación, a pena de nulidad; salvo, no obstante, el señalamiento de un plazo fijo para que el denegante haga juzgar la denegación; de lo contrario, se decidirá el fondo del asunto.
Art. 358.- Cuando la denegación concierna aun acto respecto del cual no hubiere instancia, la demanda se llevará ante el tribunal del demandado.
Art. 359.- Toda demanda en denegación se comunicará al fiscal.
Art. 360.- Si la denegación fuere declarada válida, la sentencia o las disposiciones en ésta contenidas con respecto a los puntos que hubieren motivado la denegación, quedarán anuladas y como insubsistentes: se condenará al denegado a resarcir todos los daños y perjuicios en favor del demandante y de las otras partes, y según la gravedad del caso y la naturaleza de las circunstancias podrá ser castigado con pena de interdicción, o perseguido extraordinariamente.
Art. 361.- Si la denegación fuere desechada, se hará mención de la sentencia de repulsa al margen del acto de denegación, y se podrá condenar al demandante a los dalos y reparaciones que correspondan respecto del denegado y las otras partes.
Art. 362.- Si se intentare la denegación con motivo de una sentencia que haya adquirido el carácter de la cosa juzgada, no se podrá admitir después de la octava a contar del día en que la sentencia se deba reputar como ejecutada, en los términos del artículo 159 de este Código.
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