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Arts. 414 al 442 | Tribunales de Comercio

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TITULO XXV
PROCEDIMEINTO ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Art. 414.- El procedimiento por ante los tribunales de comercio se hará sin el ministerio de abogados.
 
Art. 415.- Toda demanda comercial debe iniciarse por acto de emplazamiento, observándose las formalidades arriba prescritas en el título De los Emplazamientos.
 
Art. 416.- El plazo será de un día por lo menos.
 
Art. 417.- En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecutorios, no obstante oposición o apelación.
 
Art. 418.- En las causas marítimas, cuando hubiere partes no domiciliadas, como en aquellos asuntos que se refieren a aparejos, provisiones de boca, equipajes, carena, y reparación de buques listos para emprender viaje, y a otras materias urgentes y provisionales, la citación de día a día, o de hora a hora, se podrá hacer sin que medie auto; y el caso será susceptible de fallo en defecto inmediatamente.
 
Art. 419.- Será válida toda citación hecha a bordo del buque a la persona citada.
 
Art. 420.- El demandante podrá citar a su elección, para ante el tribunal del domicilio del demandado; para ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa, y la mercadería fue entregada; para ante aquél en cuyo distrito debía efectuarse el pago.
 
Art. 421.- Las partes estarán obligadas a comparecer en persona, o por el ministerio de un apoderado especial.
 
Art. 422.- Si las partes comparecieren, y en la primera audiencia no interviniere fallo definitivo, las partes no domiciliadas en el lugar en que funcione el tribunal estarán obligadas a hacer en el mismo punto elección de un domicilio, la que se hará constar en la hoja de audiencia; siempre que esta elección no se efectúe, toda notificación será válidamente hecha en la secretaría del tribunal aun la de la sentencia definitiva.
 
Art. 423.- En materia comercial, los extranjeros demandantes no estarán obligados a prestar fianza para el pago de las costas, daños y perjuicios a que pudieran ser condenados, aun en los casos en que la demanda se lleve por ante un tribunal civil, en aquellos lugares donde no hubiere tribunal de comercio.
 
Art. 424.- Si el tribunal fuere incompetente en razón de la materia, pronunciará su declinatoria, aun cuando no se le hubiere requerido al efecto. La declinatoria por cualquier otra causa no se podrá proponer sino con antelación a cualquier otro medio de defensa.
 
Art. 425.- En la misma sentencia se podrá desechar la declinatoria, y pronunciar sobre el fondo; pero ha de hacerse por dos disposiciones distintas, una sobre la competencia, y otra sobre el fondo; las disposiciones sobre competencia podrán ser siempre impugnadas por la vía de la apelación.
 
Art. 426.- Las Viudas y los herederos de personas sometidas a la jurisdicción de comercio, serán citadas a juicio en renovación de instancia, o por nueva acción; sin perjuicio de que; en caso de ser contradichas las cualidades, se remitan las partes para ante los tribunales ordinarios, con el fin de que aquellas sean determinadas; y enseguida el tribunal de comercio conocerá del fondo de la demanda.
 
Art. 427.- Cuando se desconozca, se negare o se alegare la falsedad de un documento, y la parte que lo presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la misma.
 
Art. 428.- El tribunal podrá siempre, aun de oficio, ordenar que las partes se presenten a declarar personalmente en la audiencia en justicia o en Cámara de Consejo; y cuando hubiere motivo legítimo que les impida presentarse, comisionará a uno de los jueces o aun al juez de paz, para oír sus declaraciones, las que se consignarán en el acta que se levante al efecto.
 
Art. 429.- Cuando haya motivo para hacer que las partes concurran por ante árbitros que procedan al examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para que emitan su informe. Si se tratare de la inspección de obras o de la estimación de mercancías, se elegirá uno o tres peritos. Los árbitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia.
 
Art. 430.- La recusación de los árbitros y de los peritos no podrá proponerse sino en los tres días de su nombramiento.
 
Art. 431.- El informe de los árbitros y de los peritos se depositará en la secretaría del tribunal.
 
Art. 432.- Si el tribunal ordenare la prueba testimonial, ésta se practicará del modo indicado para los informativos sumarios.
Sin embargo, en las causas sujetas a apelación, las declaraciones de los testigos las consignará el secretario por escrito y las firmarán los testigos; en caso de negativa de éstos, se hará mención en ellas de esta circunstancia.
 
Art. 433.- En la redacción y expedición de las sentencias, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 141 y 146 para los tribunales de primera instancia.
 
Art. 434.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152,153,155,156 y 157.
 
Art. 435 .- Las sentencias en defecto las notificará solamente el alguacil comisionado por el tribunal; la notificación contendrá, a pena de nulidad, elección de domicilio en el lugar en que se verifique, si el demandante no estuviere allí domiciliado. La sentencia será ejecutoria un día después de su notificación, y hasta fue se promueva la oposición.
 
Art. 436.- La oposición será admisible hasta la ejecución de la sentencia.
 
Art. 437.- La oposición contendrá los medios del oponente, con emplazamiento en el término de la ley, y se notificará en el domicilio elegido.
 
Art. 438.- La oposición verificada en el instante de la ejecución, en virtud de la declaración personal de la parte condenada, que el alguacil hará constar en los actos, suspenderá la ejecución de la sentencia: el oponente tendrá la obligación de reiterar su oposición en los tres días siguientes, por medio de acto, conteniendo citación a la parte contraria; transcurrido dicho plazo, se considerará sin lugar la dicha oposición.
 
Art. 439 .- Los tribunales de comercio podrán ordenar la ejecución provisional de sus sentencias, no obstante apelación y sin fianza, cuando haya título no impugnado o condenación precedente acerca de la cual no se haya interpuesto apelación; en los demás casos, la ejecución provisional no podrá ordenarse sino a cargo fianza o justificándose solvencia bastante, en aquél en cuyo favor se acuerde.
 
Art. 440.- El fiador se designará en acto notificado en el domicilio del apelante, si éste residiere en el lugar en donde se halle instalado el tribunal; si no, en el domicilio elegido según el artículo 422, con intimación de presentarse en día y hora fija, en la secretaría del tribunal a tomar comunicación, sin extraerlos, de los títulos que constituyan la fianza que se haya mandado prestar, y a la audiencia en justicia para oír decretar la admisión de la misma, en caso que haya contestado la fianza.
 
Art. 441.- Si el apelante no compareciere o no pusiere reparos al fiador, se levantará un acto de compromiso en la secretaría; si por el contrario, impugnare al fiador el día indicado en la citación, se resolverá en justicia lo que proceda. En cualquier caso, la sentencia será ejecutoria, no obstante oposición o apelación.
 
Art. 442.- Los tribunales de comercio no entenderán en nada de lo relativo a la ejecución de sus sentencias.
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