LIBRO III
DE LA APELACION
TITULO UNICO
DE LAS APELACIONES, Y LOS PROCEDIMIENTOS EN LA APELACION
Art. 443.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1945). El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.
Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva.
Art. 444.- No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa.
Art. 445.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el artículo 73.
Art. 446.- Las personas ausentes del territorio de la República en servicio del Estado, así como los marinos ausentes, por hallarse navegando, tendrán el término de dos meses, aumentado con el. de seis meses, para interponer apelación. Los términos expresados se contarán del día de la notificación de la sentencia.
Art. 447.- Los términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como se prescribe en los artículos 61 y 68, en el domicilio de la persona fallecida. Si la notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.
Art. 448.- Cuando se pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que judicialmente se haya hecho constar. En el caso de que se condene aun litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado.
Arts. 449 y 450.- (Derogados por el Art. 9 de la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).
Art. 451.- De los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutorias y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva.
Art. 452.- Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo.
Art. 453.- No obsta para la apelación de una sentencia, la calificación en última instancia dada por los jueces que no tengan facultad sino para resolver el pleito en Primera instancia; más no será admisible la apelación interpuesta en pleito que no pudiese correr más de una instancia, aun cuando los jueces que dictaren el fallo omitieren calificarlo, o aun cuando lo calificaren en primera instancia.
Art. 454.- Cuando la apelación verse sobre incompetencia, será admisible, aun cuando la sentencia que la motive esté calificada en última instancia.
Art. 455.- Las apelaciones de las sentencias susceptibles de oposición no serán admisibles durante el término de la oposición.
Art. 456.- El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad.
Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional. La ejecución de las sentencias indebidamente calificadas en última instancia no podrá suspenderse sino en virtud de fallo del tribunal ante el cual se apele, obtenido en audiencia en justicia por el apelante, con emplazamiento a breve término del intimado. En cuanto a los fallos no calificados o calificados en primera instancia, dictados por los jueces a quienes correspondiere la facultad de pronunciarlos en última instancia, los tribunales ante los cuales se apele de ellos, podrán decretar la ejecución provisional de las mismos en audiencia en justicia y en virtud de simple acto.
Arts. 458, 459 y 460.- (Derogados y sustituidos por los Arts. 137 a 139 ambos inclusive de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978), cuyos textos son los siguientes):
Art. 137 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 y 135.
Art. 138 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presiden te estatuyendo en referimiento.
Art. 139 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
Art. 461.- Toda apelación aún de sentencia recaída en causa sustanciada por escrito se verá en audiencia en justicia, pudiendo el tribunal de la apelación ordenar que la sustanciación sea por escrito.
Art. 462 .- El apelante, en la octava de la constitución de abogado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava siguiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites
Art. 463.- Las apelaciones de las sentencias recaídas en asuntos sumarios, se verán en audiencia en justicia, en virtud de simple acto y sin necesidad de más procedimientos. Igual sustanciación se dará a las apelaciones de las sentencias en que el intimado no comparezca en juicio.
Art. 464.- No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces.
Art. 465.- Las nuevas demandas autorizadas por el artículo precedente, así como las excepciones del intimado, no se presentarán sino por simple escrito, motivado en derecho. Igual trámite se cumplirá cuando los litigantes cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes. El escrito en que se reproduzcan los medios de defensa o excepciones alegadas en la primera o en la segunda instancia, no causarán honorarios en favor de quien los presente.
Por el escritor en el que, junto con la reproducción de lo anteriormente alegado, se usen nuevos medios de defensa o se propongan otras excepciones, se cobrará la parte mejorada o aumentada de la defensa.
Art. 466.- La intervención será admisible cuando el que la intente pueda, con derecho, deducir la tercería.
Art. 467.- En el caso de dos o más opiniones entre los jueces, los que sustenten la que cuente menor número de votos se unirán a la sostenida por el mayor número de jueces.
Art. 468 .- En caso de empate, en la Suprema Corte, se llamará al presidente o a uno de los jueces del tribunal de primera instancia, si no hubieren intervenido en el pleito. En el caso en que todos los jueces hubieren conocido de la causa, se llamará para intervenir en la sentencia a uno de los abogados con estudio abierto; y el asunto será nuevamente discutido u otra vez relacionado, si se tratare de causa sustanciada por escrito.
Art. 469.- La perención, en causa de apelación, tendrá por efecto dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 470 .- Las demás reglas establecidas para los tribunales inferiores serán observadas en la Suprema Corte de Justicia.
Art. 471.- (Derogado por el Art. Unico de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 472.- La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La ejecución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción.
Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.
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