TITULO V
DE LA LIQUIDACION DE LOS GASTOS Y COSTAS
(Derogado por la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 sobre honorarios de los abogados)
Arts. 543 y 544.- (Derogados y sustituídos por los Arts. 9 a 13 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964), cuyos textos son los siguientes:
Art. 9 (Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).- Los abogados, después del pronunciamiento de la sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus honorarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el juez o presidente de la corte en caso de ser correcto. en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.
Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.
Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los honorarios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetirlo frente a la parte sucumbiente que haya sido condenada al pago de los gastos y honorarios.
Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el presidente de la corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales.
Art. 10 (Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la secretaria del juzgado de Primera instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarlos y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.
Art. 11 (Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).- Cuando haya motivo de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarlos, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma. La impugnación de los causados ante la Suprema Corte de Justicia se hará por ante esa Corte en pleno.
El secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los dos días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado para que el diferendo sea conocido en Cámara por el presidente del tribunal o corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez días que sigan al conocimiento del asunto.
La decisión que intervenga no será susceptible de oposición, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.
Art. 12 (Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).- Todos los. honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios.
Art. 13 (Ley No. 302 del 18 de junio de 1964).- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente ley -serán aplicables los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160,161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963, en los casos en que la ejecución se haga por vía de embargo inmobiliario.
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