TITULO II
DE LOS EMPLAZAMIENTOS
Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.
En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1ro. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2do. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3ro. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para ante el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.
Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.
Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.
Art. 61.- (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1ro. la común, el lugar, el día, el mes y el arlo del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2do. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ro. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4to. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.
Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales.
Art. 63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.
Art. 64.- En materia real o mixta, los emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos.
Art. 65.- (Mod. por la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A falta de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.
Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad.
Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto.
Art. 68.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.
Art. 69.- Se emplazará: 1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938).
2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938).
3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de 1938).
4to. (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952).
A los municipios, en la persona o en el domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional(***Bis ) Observación: V. Ley No. 5379 del 26 de julio de 1960 que dispuso el cambio de nombre del Consejo Administrativo del Distrito Nacional por el de AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL).
5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios.
6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos.
7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.
Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.
Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava.
En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.
Art. 73.- (Mod. por la Ley No. 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el emplazado residiere fuera de la República, el término será como sigue:
1.- Alaska, Canadá y Terranova, treinta días.
2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días.
3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días.
4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días.
5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás partes de América, sesenta y cinco días.
6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de Africa, sesenta días.
7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.
Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.
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