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Arts. 656 al 672 | Distribucion a Prorrata

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TITULO XI
DE LA DISTRIBUCION A PRORRATA
Art. 656.- En el caso de que las sumas embargadas o el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en la distribución a prorrata.
Art. 657.- No poniéndose de acuerdo el embargado y los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo mencionarse esta tasación en las copias que se expidan.
Art. 658.- En la secretaría del tribunal se llevará un registro de las prorratas, por un juez que al efecto nombrará el presidente; a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el mismo registro.
Art. 659.- Una vez vencidos los plazos que establecen los artículos 656 y 657, y en virtud del auto del juez comisario, se intimará a los acreedores para que produzcan sus documentos, y a la parte a quien se embarga para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere lugar.
Art. 660.- En el término del mes que sigue a la intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del que embarga o en las del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de quedar excluidos de su derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de colocación de sus créditos y constitución de abogado.
Art. 661.- El mismo acto contendrá la demanda para obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referimiento ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se falle preliminarmente acerca de su privilegio, derivado de alquileres que se le adeuden.
Art. 662.- Se deducirán ante todo, por privilegio, los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro crédito que no sea el proveniente de alquileres debidos al propietario.
Art. 663.- Vencido el plazo arriba indicado, y aún antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que se hayan presentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del expediente del juez comisario dentro del término de quince días.
Art. 664.- Si los acreedores y la parte embargada no tomaren comunicación durante ese término, en manos del juez comisario, quedarán excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.
Art. 665.- Si no hubiere contestación, cerrará el juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.
 
Art. 666.- Siempre que surjan dificultades, el juez comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continuará la instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a abogado, sin otro procedimiento.
 
Art. 667.- El acreedor que promueva el litigio, aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al actor en calidad de tal.
 
Art. 668.- La sentencia se dictará en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal.
 
Art. 669.- En los diez días después de la notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener citación y enunciar los agravios, y fallándose en esto lo mismo que en materia sumaria.
Unicamente las partes que indica el artículo 667, podrán ser intimadas en dicha apelación.
 
Art. 670.- Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta, después de haberse notificado la sentencia en el domicilio del abogado, el juez comisario cerrará su expediente del modo prescrito por el artículo 665.
 
Art. 671.- Ocho días después de cerrarse el expediente, el secretario librará los mandamientos en él contenido, a los acreedores para que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos.
 
Art. 672.- Los intereses de las sumas admitidas a prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribución si no se promueven contestaciones: en caso de haberlas, desde el día de la notificación de la sentencia que haya decidido; y si hay apelación, quince días después de la notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.
 
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