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Arts. 718 al 748 | Incidentes Embargo Inmobiliario

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TITULO XIII
DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 718.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia.
Además de todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas como materias sumarias, sin oír al fiscal.
Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren. presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.
 
Art. 719.- En el caso de que dos acreedores hubieren hecho inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos embargos, a requerimiento de la parte más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que el otro; pero en ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de condiciones; correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al abogado portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma fecha, al abogado de más edad.
 
Art. 720.- Si el segundo embargo presentado a la transcripción es de más importancia que el primero, se transcribirá por los objetos no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará obligado a denunciar el embargo al primero; quien continuará el procedimiento ejecutivo entre ambos, si se encuentran en el mismo estado; en caso contrario, lo suspenderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado; acumulándose entonces ambos embargos para ser sometidos al mismo procedimiento ante el tribunal que conozca del primero.
 
Art. 721.- Si el primer ejecutante que promueva la venta, no ha continuado el segundo embargo que se le denunció conforme al artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la subrogación por medio de un simple acto
 
Art. 722.- Se podrá pedir igualmente la subrogación en caso de que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los casos de colusión o fraude, de pago de daños y perjuicios a quien corresponda.
Hay negligencia, cuando quien ejecuta el embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimientos en los plazos prescritos.
 
Art. 723.- Se condenará personalmente en las costas a la parte que sucumba en la demanda en subrogación.
El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación, tendrá que entregar al subrogado, las diligencias del procedimiento mediante recibo, y no se abonarán las costas del procedimiento, sino después de la adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por el adjudicatario.
 
Art. 724.- Cuando se haya cancelado un embargo de inmuebles, el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar el procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido el primero presentado a la transcripción.
 
Art. 725.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La demanda en distracción de la totalidad o de unir parte de los bienes embargados se intentará contra el persiguiente y contra el embargado y se formulará también contra el primer acreedor inscrito en el domicilio elegido en la factura de inscripción.
Si el embargado no ha constituido abogado durante el procedimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y el lugar en donde esté establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en lo que concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de la República.
 
Art. 726.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La demanda en distracción debe enunciar los títulos que la justifican, los cuales se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del acta de este depósito.
Cuando se tratare de embargo inmobiliario trabado por virtud de ejecución de una hipoteca convencional o de ejecución de un privilegio, el demandante en distracción deberá, además, depositar en Secretaría una suma en efectivo o en un cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República, que sea por lo menos de un valor igual a las dos quintas partes de aquella por la cual se lleva a cabo el embargo. Sin embargo, el tribunal podrá dispensar la prestación de esta fianza en los casos en que estime que se trata de una demanda seria.
No se admitirán demandas en distracción cuando el embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras.
 
Art. 727.- Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los objetos embargados, se continuará, no obstante esta demanda, el procedimiento para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero, los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes interesadas. Y si se ordenare la distracción parcial, el ejecutante podrá variar en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la adjudicación.
 
Art. 728.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando
por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos modos el procedimiento, sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren rechazados se expresará en la misma sentencia que la lectura del pliego de condiciones será llevada a efecto.
 
Art. 729.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696. La demanda enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente tendrá efecto en la misma audiencia; todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad, serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la adjudicación.
Cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico.
En caso de ser admitidos los medios de nulidad, el tribunal señalará el nuevo día de la adjudicación. Si se rechazaren los medios de nulidad se llevará a efecto la subasta y la adjudicación.
 
Art. 730.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.
 Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.
 
Art. 731.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se considerará como no interpuesta la apelación de cualquiera otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo, contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de elección.
Se aumentará este plazo un día por cada veinte kilómetros de distancia, conforme al artículo 725, en el caso de que la sentencia se hubiere dictado sobre una demanda en distracción.
Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en el término de quince días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán sujetas a oposición.
 
Art. 732.- Se notificará la apelación en el domicilio del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá proponer en la apelación otros medios distintos de los, ya aducidos en primera instancia. El acto de apelación contendrá los agravios: todo esto a pena de nulidad.
 
Art. 733.- Si el adjudicatario no ejecutare las cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su cargo.
 
Art. 734.- Si la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación.
En caso de que haya habido oposición a la entrega de la certificación, se fallará en referimiento por el presidente del tribunal y a pedimento de la parte más diligente.
 
Art. 735.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En virtud de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa subasta se promoviere después de la entrega de la sentencia de adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para que ésta tenga lugar en el plazo no mayor de treinta días. El abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres y la residencia del falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación de que la nueva subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de condiciones. El plazo entre los nuevos anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de veinte días a lo más.
 
Art. 736.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944) Diez días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, y, si careciere de abogado, en su propio domicilio.
 
Art. 736.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944) Diez días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, y, si careciere de abogado, en su propio domicilio.
 
Art. 737.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Sólo a pedimento del ejecutante se podrá aplazar la adjudicación, conforme a lo imperado en el artículo 702.
 
Art. 738.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si el falso subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación, no se procederá a ésta. 
 
Art. 739.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las formalidades y los plazos que prescriben los artículos 734, 735, 736 y 737 se observarán a pena de nulidad. Los medios de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el artículo 729. No se admitirá ninguna oposición contra la sentencia que se dictare en defecto en materia de falsa subasta y las que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar solamente por la vía de la apelación, en los plazos y según las formas prescritas por los artículos 731 y 732.
Para la adjudicación a causa de falsa subasta se observarán los artículos 705, 706, 707 y 711.
 
Art. 740.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en nueva subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la hubiere.
Este excedente se pagará a los acreedores y si éstos no tuvieren interés en ello, a la parte a quien se ha embargado.
El depósito requerido por el artículo 690 se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses del crédito hipotecario.
 
Art. 741.- Cuando, en razón de un incidente o por cualquier otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el artículo 704.
 
Art. 742.- Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles.
 
Art. 743.- No se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los inmuebles pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de sus derechos, cuando se trate de ventas voluntarias.
No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real sobre un inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, será facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de edad y dueños de sus derechos, pedir que la adjudicación se haga en subasta, ante notario o judicialmente, sin otras formalidades y condiciones que las prescritas en los artículos 957, 958, 959, 960, 961, 962, 964 y 965, para la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores.
Se considerarán como únicos interesados, antes de la intimación a los acreedores, prescrita por el artículo 692, el ejecutante y el embargado; y, después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores inscritos.
Si solamente una parte de los bienes dependientes de una misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor pedir que el resto se incluya en la misma adjudicación.
 
Art. 744.- Podrán formular las mismas demandas, o unirse a ellas: a tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmente autorizado por una deliberación del consejo de familia; el menor emancipado, asistido de su curador; y generalmente, todos los administradores legales de los bienes de otro.
 
Art. 745.- Las demandas autorizadas por los artículos 743, párr. 2do., y 744, se formarán por simple instancia, presentada al tribunal que conozca del procedimiento: esta instancia se firmará por los abogados de todas las partes. Debe contener asimismo una postura de precio que sirva de tipo para la evaluación.
 
Art. 746.- La sentencia se pronunciará en virtud del informe de un juez, y mediante las conclusiones del fiscal.
Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día para la venta, y designará para procederse a la adjudicación a un notario o a un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se notificará, y no será susceptible de oposición ni de apelación.
 
Art. 747.- Si, después de la sentencia, sobreviniere un cambio en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas por menores, herederos beneficiarios u otros incapaces, la sentencia continuará recibiendo plena y entera ejecución.
 
Art. 748.- Dentro de los ocho días que sigan a esta sentencia, se hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al margen de la transcripción del embargo.
Los frutos a que se hubiere dado la condición de inmuebles, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 682, conservarán este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al ejecutante de conformarse a lo que prescribe el artículo 685, en lo que respecta a los alquileres y arrendamientos. Se mantendrá igualmente la prohibición de enajenar, hecha por el Art. 686.
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