TITULO III
DE LA CONSTITUCION DE ABOGADO,Y DE LAS DEFENSAS
Art. 75.- (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; y dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.
Art. 76.- Cuando la demanda haya sido formada a breve término, el demandado podrá hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su constitución: de esta sentencia no se sacará copia; pero el abogado del demandado está obligado en ese día, a reiterar su constitución por una acta; y si no lo hiciere, se sacará copia de la sentencia a su costa.
Art. 77.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de las partes podrá promover la audiencia.
Art. 78.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contraréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos.
Art. 79.- (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).
Art. 80.- (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).
Art. 81.- (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978).
Art. 82.- En todos los casos en que la audiencia pueda perseguirse por un acto de abogado, no se admitirá en la tasación sino un solo por cada parte.
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