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Arts. 806 al 811 | Referimientos

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TITULO XVI
DEL REFERIMIENTO
Arts. 806 a 811, ambos inclusive.- (Derogados y sustituidos por los artículos 101 a 112 y 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978) cuyos textos son los siguientes :
 
Las Ordenanzas de Referimiento
 
Art. 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.
Art. 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los referimientos.
Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas.
Art. 103.- El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para quela parte citada ha ya podido preparar su defensa.
Art. 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada.
No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias.
Art. 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos qué el juez haya ordenado que se preste una.
En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.
Art. 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición.
Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de apelación es de quince días.
Art. 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas.
Art. 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaría de la jurisdicción.
 
Los Poderes del Presidente
 
Art. 109.- En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 110.- El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Art. 111.- Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento.
Art. 112.- Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.
 
Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación
Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, Suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
 
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