TITULO V
DEL PROCEDIMENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA OBTENER COPIA DE UN ACTO, O PARA HACERLO REFORMAR
Art. 839.- Todo notario o cualquiera otro depositario que rehusare expedir copia de un acto a las partes interesadas en él en nombre directo, a los herederos o causahabientes, será compelido a hacerlo hasta por apremio corporal (***V. en lo que respecta al apremio corporal el Art. 8-2-a de la Constitución de la República), mediante citación a breve término hecha en virtud del permiso del presidente del tribunal de primera instancia (***Suprimida la expresión “sin preliminar de conciliación” que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).
Art. 840.- El asunto será juzgado sumariamente, y la sentencia ejecutada no obstante oposición o apelación.
Art. 841.- La parte que quiera obtener copia de un acto que no haya sido registrado o que esté incompleto peticionará para obtenerla al presidente del tribunal de primera instancia, salvo la ejecución de las leyes y reglamentos relativos al registro.
Art. 842.- La copia será librada, si ha lugar a ello, en ejecución del mandamiento puesto al pie de la instancia, del cual se hará mención al final de la copia expedida.
Art. 843.- En el caso de negativa de parte del notado o depositario, será sometido el punto, en referimiento, al presidente del tribunal de primera instancia.
Art. 844.- La parte que quiera hacerse librar una segunda copia, sea de la minuta de un acto, sea por forma de ampliación, de una copia depositada, presentará para tal efecto, solicitud al presidente del tribunal de primera instancia; por el auto que se dicte se requerirá al notario para que dé los testimonios pedidos en el día y la hora que le serán indicados, y a las partes interesadas para que se hallen presentes al acto; de tal auto se hará mención al pie de la segunda copia, lo mismo que de la cantidad por la cual podrá procederse a una ejecución, o si el crédito ha sido cancelado o cedido en parte.
Art. 845.- En caso de disentimiento, las partes ocurrirán en referimiento.
Art. 846.- Todo aquél, que en el curso de una instancia, quiera obtener copia o extracto de un acto en el cual no haya sido parte, procederá conforme a las reglas siguientes.
Art. 847.- La demanda para obtener compulsorio será hecha por escrito de abogado a abogado; será llevada a la audiencia por un simple acto y juzgada sumariamente, sin ningún otro procedimiento.
Art. 848.- La sentencia será ejecutoria no obstante apelación u oposición.
Art. 849.- Se levantarán actas de compulsas o confrontación, junto con la copia expedida por el notario o depositario, a menos que el tribunal que la haya ordenado cometiere el encargo a uno de sus miembros, o a cualquiera otro juez del tribunal de primera instancia o a cualquiera otro notario.
Art. 850.- En todos los casos, las partes podrán asistir a las actuaciones, y hacer insertar en el acta que ha de levantarse las observaciones o reparos que juzguen oportunos.
Art. 851.- Cuando los anticipos que se hubieren hecho para la minuta del acto y los emolumentos o costas, se adeuden al depositario podrá éste negarse a entregar la copia mientras no se le hayan pagado todos los gastos, inclusos los de la misma copia.
Art. 852.- Las partes podrán confrontar la copia con la minuta, cuya lectura será hecha por el depositario; si aquellas creyeren que no hay Conformidad, se ocurrirá en retenimiento al presidente del tribunal, el Cual hará la confrontación, para cuyo efecto el depositario estará obligado a presentar la minuta. El requerente deberá avanzar las costas, así del acta como del transporte del depositario.
Art. 853.- Los secretarios y depositarios de registros públicos librarán, sin mandamiento judicial, las copias o extractos, a cuantos los requieran; pagándosele sus emolumentos, bajo pena de costas, daños y perjuicios.
Art. 854.- No se librará a la misma parte una segunda copia de sentencia sino en virtud de auto del presidente del tribunal que la haya dado. Para el caso, se observarán las formalidades prescritas para obtener una segunda copia de los actos pasados entre los notarios, que contengan la fórmula ejecutiva (****V. la Ley No. 679 del 23 de mayo de 1934 en lo que concierne a la fórmula ejecutiva).
Art. 855.- Todo aquel que quiera hacer ordenar la rectificación de un acto del estado civil, hará para el efecto, su solicitud al presidente del tribunal de primera instancia (****V. sobre rectificación de un acto del estado civil, Arts. 88 y sigs. de la Ley No. 659 del 17 de julio de 1944).
Art. 856.- Se decidirá sobre el particular, mediante informe de un juez comisario, y después de haberse oído las conclusiones del fiscal. Los jueces ordenarán, si así lo estiman conveniente, que se llame a las partes interesadas y que el consejo de familia sea con anterioridad convocado. Cuando haya lugar al llamamiento de las partes interesadas, se citarán, y si estuvieren en litis, la citación se hará por acto de abogado a abogado (***Suprimida la expresión “Sin que sea necesario llenar el preliminar de conciliación” que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).
Art. 857.- Ninguna rectificación, ningún. cambio podrá hacerse en el tenor del acta; pero las sentencias que ordenaren la rectificación, se inscribirán en los registros por el oficial del estado civil, tan pronto como se les hubieren remitido, y de ellas se hará mención al margen del acto reformado. Después no podrá librarse copia de él sino con las rectificaciones ordenadas, bajo pena de daños y perjuicios contra el oficial que la hubiere librado.
Art. 858.- En el caso de que no hubiere más parte interesada que el solicitante de la rectificación, y cuando éste crea tener motivos para quejarse de la sentencia, podrá, dentro de los tres meses de la fecha de dicha sentencia, apelar ante la Suprema Corte de Justicia(**** V. la Ley No. 684 del 24 de mayo de 1934), presentando al presidente de ella una instancia, al pie de la cual se indicará el día en que será estatuido sobre el particular en audiencia, después de oídas las conclusiones del ministro fiscal.
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