TITULO VI
DE ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA TOMA DE POSESION DE LOS BIENES DE UN AUSENTE
Art. 859.- En el caso previsto en el Artículo 112 del Código Civil, y para que sobre él se pueda estatuir, se presentará instancia del presidente del tribunal, acompañada de los documentos que en ella se mencionen y le sirvan de apoyo. En vista de ella, el presidente comisionará a un juez para que presente informe el día que se indique; y la sentencia será pronunciada después de haberse oído el dictamen del fiscal.
Art. 860.- Se procederá del mismo modo en los casos en que se trate de la toma de posesión provisional autorizada por el artículo 120 del Código Civil.
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