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Arts. 865 al 874 | Separacion de bienes

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TITULO VIII
DE LA SEPARACION DE BIENES 
Art. 865.- No podrá ser introducida demanda alguna en separación de bienes sin una autorización previa que el presidente del tribunal deberá dar, en vista de la instancia que le será presentada con tal objeto: antes de acordar la autorización, el presidente podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes.
 
Art. 866.- El secretario del tribunal inscribirá, sin demora alguna, en un cuadro colocado al efecto en la sala de audiencias, un extracto de la demanda en separación, el cual contendrá: 1ro. la fecha de la demanda; 2do. los nombres, profesiones y residencia de los esposos; 3ro. los nombres y residencia del abogado constituido, que estará obligado a enviar, para tal efecto, dicho extracto al secretario, dentro de los tres días de la demanda.
 
Art. 867.- Igual extracto se insertará en los cuadros colocados con tal objeto, en la sala de audiencia del tribunal de comercio, y en las notarías, de los lugares donde hubiere uno y otras. Las dichas inserciones serán certificadas por los secretarios a quienes corresponda.
 
Art. 868.- El mismo extracto será inserto, a diligencia de la esposa, en uno de los periódicos que se impriman en el lugar donde tiene su asiento el tribunal, y si no lo hubiere allí, en uno de aquellos establecidos en la provincia o distrito más inmediato, si lo hubiere. Dicha inserción será comprobada como está establecido en el título del Embargo Inmobiliario, artículo 698.
 
Art. 869.- No podrá pronunciarse sentencia alguna, salvo los actos conservatorios, sobre demanda en separación, sino un mes después de haberse llenado las formalidades prescritas en los artículos que anteceden, que deberán observarse bajo pena de nulidad, la cual podrá oponerse por el marido o por sus acreedores.
 
Art. 870.- La confesión del marido no hará prueba, aún en el caso que no hubiere acreedores.
 
Art. 871.- Los acreedores del marido podrán, hasta que recaiga sentencia definitiva, intimar al abogado de la mujer, por acto de abogado a abogado, la comunicación de la demanda en separación, y los documentos que la justifiquen, y hasta intervenir para la conservación de sus derechos(****Suprimida la expresión “sin preliminar de conciliación” que aparecía en este artículo, en Virtud del Art. 4 de la Ley No. 52 lo del 11 de septiembre de 1959).
 
Art. 872.- La sentencia de separación será leída en audiencia pública del tribunal de comercio del lugar, si lo hubiere en él; y un extracto de dicha sentencia conteniendo la fecha, la designación del tribunal que la haya pronunciado, los nombres, profesiones y residencia de los esposos, se insertará en un cuadro destinado para este objeto, y expuesto durante un año, en la sala de audiencia de los tribunales de primera instancia y de comercio del domicilio del marido, aún cuando no sea negociante; y no habiendo tribunal de comercio, en la sala principal de la casa del ayuntamiento a que corresponda el domicilio del marido. Un extracto igual se insertará en el cuadro expuesto en las notarías, si las hubiere. La mujer no podrá comenzar la ejecución de la sentencia antes que las formalidades indicadas se hayan cumplido, sin que, no obstante, sea necesario esperar la expiración del dicho término de un año. Las disposiciones de este artículo no contrarían en nada las del artículo 1445 del Código Civil.
 
Art. 873.- Si las formalidades prescritas en el presente título han sido observadas, los acreedores del marido no podrán después de la expiración del término indicado en el artículo anterior, ser admitidos a deducir tercería contra la sentencia de separación de bienes.
 
Art. 874.- La renuncia de la mujer a la comunidad, se efectuará en la secretaría del tribunal donde se halle en instancia la demanda en separación de bienes.
(****V. las Leyes Nos. 1306-bis sobre Divorcio del 21 de mayo de 1937, y 3937 del 20 de septiembre de 1954, que instituye la separación personal en los matrimonios canónicos.)
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