LIBRO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APERTURA DE UNA SUCESION
TITULO I
DE LA FIJACION DE SELLOS POR CAUSA DE FALLECIMIENTO
Art. 907.- Cuando fuere procedente la fijación de sellos, por causa de fallecimiento, lo practicarán los jueces de paz; y a falta de éstos, sus suplentes en ejercicio.
Art. 908.- Unos y otros usarán del sello del Juzgado de Paz.
Art. 909.- Podrán requerir la fijación de sellos: 1ro. todos aquellos que se crean con derecho en la sucesión o en la comunidad; 2do. todos los acreedores por título ejecutivo, o autorizados por el presidente del tribunal de primera instancia, o por el juez de paz de la Común en que deban fijarse los sellos; 3ro. y en caso de ausencia del cónyuge, de los herederos o de uno de ellos, los individuos que habitaban con la persona fallecida, y hasta sus comensales y asalariados.
Art. 910.- Los que se crean con derechos y los acreedores menores emancipados, podrán requerir la fijación de sellos sin asistencia de su curador. Si fuesen menores no emancipados, si careciesen de tutor, o en caso de ausencia en este último, podrán requerirla uno de sus parientes.
Art. 911.- Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencia del fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aún lo hará el juez de paz de oficio: 1ro. si el menor carece de tutor, y ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello; 2do. si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos, o uno de ellos; 3ro. si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depósito, y sobre los objetos que lo constituyan.
Art. 912.- La facultad de fijar los sellos corresponde exclusivamente al juez de paz del lugar, o a sus suplentes en ejercicio.
Art. 913.- Si los sellos no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos.
Art. 914.- El acta de fijación de sellos contendrá: 1ro. la fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2do. los motivos que causan la fijación; 3ro. los nombres, profesión y morada del requerente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4to. si no hubiere parte requerente, el acta expresará que la fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911; 5to. el auto que ordenó esa formalidad, en el caso de que haya recaído; 6to. la comparecencia y exposición de las partes; 7mo. la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos; 8vo. una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9no. el juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10mo. el establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.
Art. 915.- Las llaves de las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos, en poder del secretario del Juzgado de Paz, que consignará en el acta la entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de inhabilitación: a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto motivado.
Art. 916.- Si al acto de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes presentes, si supieren o pudieren hacerlo, con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o legajo, expresándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención de su negativa.
Art. 917.- El juez de paz, a instancia de cualquiera parte interesada y antes de proceder a la fijación de sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado.
Art. 918.- El día y hora prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito siempre que su contenido concierna a la sucesión.
Art. 919.- Si los paquetes o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día prefijado con o sin su presencia; y silos documentos no fueren atinentes a la sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.
Art. 920.- Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz hará constar su estado, observando lo preceptuado por el artículo 916.
Art. 921.- Si las puertas estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la fijación de los sellos, si antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.
Art. 922.- En todos aquellos casos en que tenga el juez de paz que ocurrir a la autoridad del presidente del tribunal, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.
Art. 923.- Una vez confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se impugne el inventario como diminuto. Cuando se requiera la fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.
Art. 924.- Cuando no aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta, designando brevemente dichos muebles.
Art. 925.- Habrá en la secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro dé las veinticuatro horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y vecindad del juez de paz que practicó la operación y el día y hora en que se efectuó
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