TITULO II
DE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 926.- Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría del Juzgado de Paz.
Art. 927.- Toda oposición de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades usuales en todo acto: 1ro. elección de domicilio en la común o distrito del Juzgado de Paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no resida en él; 2do. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.
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