TITULO IX
DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, O A SUCECIONES, Y DE LA VENTA DE INMUEBLES DOTALES
Art. 997.- La renuncia a una comunidad o a una sucesión, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en el cual la disolución de la comunidad o la apertura de la sucesión haya tenido lugar, inscribiéndose sobre el registro prescrito por el Art. 784 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 1457 del mismo Código, sin necesidad de otra formalidad.
Cuando deba procederse a la venta de inmuebles dotales, en los casos previstos por el artículo 1558 del Código Civil, la venta será, mediante escrito, previamente autorizada por sentencia dada en audiencia pública. Serán además aplicables a estos casos los artículos 954, 955 y siguientes del título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores.
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